MIS ARTÍCULOS JURÍDICOS DE DERECHO DE FAMILIA

GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA EN CATALUÑA
(Libro II del Código Civil de Cataluña)

La guarda y custodia compartida es el régimen mediante el cual ambos progenitores ejercen de forma efectiva las responsabilidades parentales tras la ruptura de la pareja.

En Cataluña, su regulación se encuentra en el Libro II del Código Civil de Cataluña, que establece un principio rector claro: el interés superior del menor.

¿En qué consiste?

No implica un reparto matemático del tiempo ni un modelo estándar. Supone:

  • Corresponsabilidad en la crianza y educación
  • Participación real en la vida cotidiana del menor
  • Organización estable y coherente con la realidad familiar

¿Cómo se puede obtener?

La custodia compartida puede acordarse:

  1. Por mutuo acuerdo, mediante un plan de parentalidad.
  2. Por decisión judicial, cuando no existe acuerdo y se acredita que es la opción más beneficiosa para el menor.

¿Qué valora el juez?

Entre otros factores:

  • La implicación previa de cada progenitor
  • La capacidad de cooperación
  • La proximidad de los domicilios
  • La estabilidad del entorno del menor
  • La opinión del menor, si tiene suficiente madurez

Criterio clave

El derecho catalán no establece preferencia automática por un progenitor.
La custodia compartida no se concede por defecto ni por conveniencia adulta, sino cuando se fundamenta jurídicamente y protege el bienestar del menor.

Cada caso requiere un análisis individualizado.

CONSECUENCIAS DEL IMPAGO DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS

Ante el impago de la pensión de alimentos podemos acudir a la vía civil y ejecutar la sentencia, cuya consecuencia será el embargo del salario/prestación o subsidio del deudor, así como los bienes del ejecutado (cuentas, propiedades, etc.) independientemente de si existe o no voluntad de impago.

En derecho penal, para que el impago de la pensión de alimentos constituya delito se han de cumplir los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal.

¿Cuáles son los objetivos? Lo que expresa el artículo 227 del C.P:

1/ Dejar de pagar una pensión establecida por Sentencia.

2/ Durante 2 meses consecutivos o 4 no consecutivos.

Y los elementos subjetivos, ¿cuáles son?

No pagar nada, a sabiendas de la obligación y a pesar de tener la capacidad económica. Por tanto, el obligado al pago tiene que:

1/ Tener conocimiento de la obligación.

2/ Intencionalidad de impago, no se busca castigar la insolvencia, sino la voluntad de impago (dolo).

El pago parcial puede eximir de la condena, pero habrá que analizar la proporción del pago realizado respecto a la capacidad económica del obligado, la regularidad de los pagos parciales efectuados y su voluntad de incumplimiento.

Para ser condenado por un delito de impago de pensión de alimentos se han de dar los dos elementos del tipo penal: el objetivo y subjetivo, si sólo se da el objetivo no habrá condena.

La UNIVERSIDAD, ¿ES UN GASTO ORDINARIO INCLUIDO EN LA PENSIÓN DE ALIMENTOS O ES UN GASTO EXTRAORDINARIO?

La universidad pública es un gasto integrado en el concepto alimentos del artículo 237-1 del Libro II del Código Civil Catatán y desde esta perspectiva es considerado gasto ordinario ya incluido en la pensión de alimentos.

Cuando los estudios superiores se desarrollan en una universidad privada los juzgados suelen venir considerando que no deben entenderse incluidos en la pensión de alimentos cuando su coste excede significativamente de los gastos “normales” de educación, en atención a la diferencia de precio entre una matrícula de universidad pública y una universidad privada. Ha de estarse al caso concreto para calificar el gasto de universidad privada como ordinario o extraordinario y en caso de ser extraordinario analizar si es necesario o no para poderlo reclamar.

“En el supuesto contemplado el gasto de la Universidad privada es extraordinario. Aun cuando la hija no haya podido acceder a una Universidad pública por no alcanzar la nota de corte requerida, no puede entenderse que el gasto de la Universidad privada sea necesario en el sentido de inevitable. Puede accederse a los estudios superiores por otros canales de acceso”. Audiencia Provincial de Barcelona Sec. 18ª Sentencia 768/2018 de 12 de noviembre de 2018, recurso 314/2018

Y hemos de coincidir con la Magistrada de instancia en el sentido de que no ha quedado en absoluto acreditada la necesidad de dicha formación privada pues otros grados podían haberse seguido o podía el hijo volverse a presentar a la selectividad y obtener una puntuación mayor que la exigida para el acceso a otra universidad pública”. Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12ª, Sentencia 643/2022 de 24 noviembre de 2022, recurso 760/2021

¿ES OBLIGATORIO SEGUIR PAGANDO PENSIÓN DE ALIMENTOS A LOS HIJOS MAYORES DE EDAD?

La autoridad judicial, a instancia del cónyuge con quien los hijos/hijas convivan, puede acordar alimentos para los hijos/hijas mayores de edad o emancipados/as teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 237-1 del Libro II del Código Civil Catalán, y que estos alimentos se mantengan hasta que dichos hijos o/y hijas tengan ingresos propios o estén en disposición de tenerlos.

Este último precepto concreta que los alimentos comprenden todo lo que es indispensable para la manutención, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la continuación de los estudios y formación una vez alcanzada la mayoría de edad, si no los ha terminado antes por causa que no le sea imputable y cuando se mantenga un rendimiento regular.

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¿QUÉ CRITERIOS LEGALES SE UTILIZAN PARA ATRIBUIR EL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR?

1/ El criterio de la voluntad. A través del principio de autonomía de la voluntad las partes pueden decidir quién de los cónyuges o miembro de la pareja estable se atribuye el uso de la vivienda familiar. Los pactos no pueden ser contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.

2/ Criterio por razón de la guarda y custodia por el cual se atribuye el uso del domicilio familiar al progenitor/a guardador/a mientras dure tal atribución de guarda y custodia. Si el uso del domicilio se atribuye por razón de la guarda y custodia, este uso quedará extinguido a los 18 años del hij@ en común.
Se puede atribuir el uso de la vivienda familiar al progenitor/a guardador/a aunque el inmueble sea titularidad del otro progenitor/a. Mismo criterio para arrendamiento, precario o cualquier otro título.

3/ Criterio por razón de mayor necesidad, este presupuesto aplica generalmente en el supuesto de guarda y custodia compartida o que los hij@s en común sean mayores de edad. No se trata de una comparativa de necesidades, es un método de protección del cónyuge o miembro de la pareja que está en una situación más precaria. Se puede atribuir por un límite temporal definido, con tendencia a una temporalidad breve o hasta la liquidación del bien en común.

Excepcionalmente se puede asignar el uso del domicilio al progenitor/a que no ostenta la guarda si es el más necesitado/a.

Esta atribución temporal por razón de necesidad lo es sin perjuicio de las prórrogas que se puedan solicitar.